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Ratifican la sesión en la que se aprobó el aumento del boleto

La justicia rechazó la presentación del Frente de Todos por la polémica con el reemplazo del concejala Schieda.

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La Suprema Corte de Justicia de la Provincia ratificó la sesión del Concejo Deliberante del 17 de enero en la que se aprobó la suba del boleto del transporte público.

El fallo fue en respuesta a la presentación del bloque del Frente de Todos, luego de que en esa polémica sesión, inesperadamente el oficialismo reemplazara a la concejala Gabriela Schieda, del bloque unipersonal Arturo Illia pero antes de Cambiemos, quien no bajó a dar quórum, por Anabella Castillo, quien fue su suplente en la lista de 2017

En primer lugar, se aclaró que “no se trata de un conflicto de los que esta Corte está llamada a dirimir”, y en segundo, que “se trata de una impugnación de una sesión con argumentos de antijuridicidad atinentes, en lo esencial, al cumplimiento de las normas que rigen la integración y el funcionamiento del Concejo”.

Se observa además de que “conforme la documentación acompañada por el presidente del Concejo Deliberante, el procedimiento seguido en este caso es análogo al que ese órgano utilizó en varias sesiones celebradas con anterioridad en ese cuerpo, en las que se procedió al reemplazo de concejales ausentes por sus suplentes, sin que por ello se hubiesen efectuado planteos como este”.

“No es misión de esta Corte por la específica vía del art. 196 de la Constitución provincial controlar cómo se conduce la labor deliberativa municipal en los términos de su reglamentación interna”, cierra.

El fallo:

GHIGLIANI MARIA GISELA Y OTROS C/ CONCEJO DELIBERANTE DE BAHIA BLANCA S/ CONFL. ART. 196 CONST. PROV. Y DECR. 6769/58 (L.O.M.)

AUTOS Y VISTOS:

I. En autos un grupo de concejales del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Bahía Blanca, bajo la denominación de “acción declarativa de nulidad por aplicación del art. 196 de la Constitución Provincial” (ver fs. 65) denuncia, en los términos de los arts. 196 de la CP y 261 y conc. del decreto ley 6769/1958, un conflicto que, según entienden, se habría producido en el seno de ese cuerpo deliberativo.

Relatan que, durante el período de sesiones extraordinarias, se llevó a cabo una -el 17 de enero del corriente- en la que, ante la falta de quorum para sesionar, el Presidente del Concejo resolvió, de manera que consideran manifiestamente ilegal y arbitraria, convocar a un concejal suplente para lograr el número suficiente de ediles para sesionar, lo que finalmente ocurrió. Tal circunstancia, según su opinión, acarrea la nulidad absoluta de todas las decisiones que se adoptaron en esa asamblea, destacando que, entre otras determinaciones, se aprobó una ordenanza que dispuso un aumento sustancial de la tarifa del transporte público en el municipio.

II. En relación a los conflictos internos de las municipalidades que se producen en el seno del Concejo Deliberante, se resolvió reiteradamente que las resoluciones susceptibles de cuestionarse en ese marco sólo eran aquéllas por medio de las cuales se destituía o suspendía preventivamente al Intendente Municipal o a algún concejal –excepto que se tratara de decisiones adoptadas ante la comisión de delitos dolosos-, así como también y en relación a los concejales, las que apliquen determinadas sanciones (art. 263 bis, LOM; ver por todas causa B. 63.612 “Mazzieri”, res. del 24-IV-2002).

El criterio restrictivo que informaba esa doctrina fue superado luego por el Tribunal al decidir que, además de los supuestos especiales que contempla el artículo 263 bis de la LOM, cabe entender que pueden quedar comprendidas en el alcance de la disposición constitucional (art. 196, Const. prov.) otras situaciones ocurridas en el seno del Concejo Deliberante en la medida que se trate de “conflictos” y que no se encuentren excluidas de la vía en cuestión, advirtiendo que en la medida en que el art. 261 de esa ley remite con amplitud a lo dispuesto en el señalado art. 196 de la Constitución de la Provincia, no puede considerarse que la norma reglamentaria delimite los conflictos ocurridos en el seno del Concejo Deliberante sólo a los referidos supuestos especiales (doctr. causas B 64.165, “Salgado”, res. de 14-VIII-2002; B. 67.763 “Eurruela”, sent. de 28-IV-2004; B. 72.608 “Piacenti”, res. de 5-VI-2013 y B. 74.069 “Vrhosvi”, res. del 22-III-2016 y B 74.455, “Pugliese”, res. de 2-XII-2016, entre muchas).

Ello, claro está, siempre que se encuentre configurada una real situación de “conflicto”, que es la única que habilita la competencia de la Suprema Corte para dirimirlo (doctr. causas B. 68.190 “Roberto”, sent. de 18-IV-2007; B. 69.478 “Córdoba”, sent. de 11-III-2009; B 74.455, “Pugliese”, res. de 2-XI-2016, entre otras).

III. 1. Los concejales denunciantes, que conforman uno de los tres bloques existentes en el Concejo Deliberante de la Municipalidad de Bahía Blanca, alegan que el procedimiento seguido para lograr quorum en una sesión extraordinaria resultó violatorio de las normas que rigen el reemplazo de los miembros del Concejo, porque no había ninguna vacante que cubrir en el cuerpo que habilitara el reemplazo por algún suplente, de acuerdo a las normas que reglan ese supuesto. Hacen hincapié en que los concejales no se hallaban ausentes, sino que hicieron ejercicio del derecho de no dar quorum, circunstancia que imponía el levantamiento de la sesión, tal como el Presidente del Concejo hiciera en la reunión inmediata anterior, hecho que acreditan con una copia del acta respectiva (fs. 1/2).

La irregularidad que denuncian, entienden, produce la nulidad de todos los actos, resoluciones y ordenanzas aprobados en esa sesión y así solicitan que sea declarado por el Tribunal.

III.2 De acuerdo a lo expuesto y sin perjuicio de la entidad que pueda atribuirse a los hechos denunciados, el objeto de la pretensión revela que, conforme la doctrina del Tribunal antes recordada, no se trata de un conflicto de los que esta Corte está llamada a dirimir.

En efecto: del planteamiento efectuado en autos no se advierte la existencia de alguna disputa acerca de las atribuciones constitucionales o legales, esto es, de una efectiva contienda que pueda ser calificada de conflicto, o bien que lo actuado por el Concejo Deliberante en la sesión en cuestión altere, obstruya o impida el funcionamiento institucional del cuerpo o de la Municipalidad. Antes bien, como se dijo, el objeto de la pretensión revela que el órgano deliberativo llevó adelante una sesión en la que se aprobaron las decisiones cuya anulación se persigue. Se trata de una impugnación de una sesión con argumentos de antijuridicidad atinentes, en lo esencial, al incumplimiento de las normas que rigen la integración y el funcionamiento del Concejo.

Para más, cabe destacar que, conforme la documentación acompañada por el Presidente del Concejo Deliberante, el procedimiento seguido en este caso es análogo al que ese órgano utilizó en varias sesiones celebradas con anterioridad en ese cuerpo, en las que se procedió al reemplazo de concejales ausentes por sus suplentes, sin que por ello se hubiesen efectuado planteos como este (ver fs. 87, 157, 189 y 200).

En tales condiciones, cabe poner de relieve que, como se ha resuelto, no es misión de esta Corte por la específica vía del art. 196 de la Constitución provincial controlar cómo se conduce la labor deliberativa municipal en los términos de su reglamentación interna (causas B. 64.165, cit.; B. 64.990, “Mathiu”, res. del 11-VI-2003; B. 68.300, “Fernández, res. de 10-VIII-2005; B. 68.190, cit.; B 69.501, “Perez”, sent. de 8-X-2008; B 69.478, “Córdoba”, sent. de 11-III-2009 y B 70.718, “Di Rocco”, sent. de 13-VII-2011), sino sólo ante una extrema situación de transgresiones que impidan u obstruyan el regular funcionamiento del órgano, supuesto que, conforme lo antes expuesto, no se observa en el caso.

Por ello, la Suprema Corte de Justicia:

RESUELVE:

Rechazar la presentación efectuada a fs. 65/75 (arts. 196, Const. prov.; 261 y conc., decreto ley 6769/58).

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